Esto es para callarte un poco la boca
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
1. La presente Ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario.
Nadie te puede obligar a trabajar por la fuerza.
Artículo 3 Fuentes de la relación laboral.
1. Los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral se regulan:
a. Por las disposiciones legales y reglamentarias del Estado.
b. Por los convenios colectivos.
c. Por la voluntad de las partes, manifestada en el contrato de trabajo, siendo su objeto lícito y sin que en ningún caso puedan establecerse en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y convenios colectivos antes expresados.
d. Por los usos y costumbres locales y profesionales.
Nadie se puede pasar por el forro un convenio colectivo…y digo nadie salvo que este convenio sea nulo y estamos hablando de que había uno vigente.
Artículo 4. Derechos laborales.
1. Los trabajadores tienen como derechos básicos, con el contenido y alcance que para cada uno de los mismos disponga su específica normativa, los de:
a. Trabajo y libre elección de profesión u oficio.
b. Libre sindicación.
c. Negociación colectiva.
d. Adopción de medidas de conflicto colectivo.
e. Huelga.
f. Reunión.
g. Información, consulta y participación en la empresa.
Derecho a libre sindicación.. que para estos ha valido de poco y derecho a la negociación colectiva. Donde ha estado aquí la negociación colectiva?
Derecho de huelga.. eso si esta huelga es ilegal y abusiva. Búscame que significan ambas cosas pedreitor.
Lee un poco también de esto que pone en el artículo 4.2:
. En la relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho:
a. A la ocupación efectiva.
b. A la promoción y formación profesional en el trabajo, así como al desarrollo de planes y acciones formativas tendentes a favorecer su mayor empleabilidad.
c. A no ser discriminados directa o indirectamente para el empleo, o una vez empleados, por razones de sexo, estado civil, edad dentro de los límites marcados por esta Ley, origen racial o étnico, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación sexual, afiliación o no a un sindicato, así como por razón de lengua, dentro del Estado español.
Tampoco podrán ser discriminados por razón de discapacidad, siempre que se hallasen en condiciones de aptitud para desempeñar el trabajo o empleo de que se trate.
d. A su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene.
e. Al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad, comprendida la protección frente al acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, y frente al acoso sexual y al acoso por razón de sexo.
f. A la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida.
g. Al ejercicio individual de las acciones derivadas de su contrato de trabajo.
h. A cuantos otros se deriven específicamente del contrato de trabajo.
TOMAAAA YAAAA!!!
Artículo 17. No discriminación en las relaciones laborales.
1. Se entenderán nulos y sin efecto los preceptos reglamentarios, las cláusulas de los convenios colectivos, los pactos individuales y las decisiones unilaterales del empresario que den lugar en el empleo, así como en materia de retribuciones, jornada y demás condiciones de trabajo, a situaciones de discriminación directa o indirecta desfavorables por razón de edad o discapacidad o a situaciones de discriminación directa o indirecta por razón de sexo, origen, incluido el racial o étnico, estado civil, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación o condición sexual, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con personas pertenecientes a o relacionadas con la empresa y lengua dentro del Estado español.
Serán igualmente nulas las órdenes de discriminar y las decisiones del empresario que supongan un trato desfavorable de los trabajadores como reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción administrativa o judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato y no discriminación.
Esto es lo que se ha pasado por las pelotas nuestro gobierno.
Artículo 22. Sistema de clasificación profesional.
1. Mediante la negociación colectiva o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establecerá el sistema de clasificación profesional de los trabajadores, por medio de categorías o grupos profesionales.
Quien quiera cobrar más que se haga controlador
A partir del articulo 61 en el estatuto de los trabajadores tienes más de representación de los trabajadores, también tienes las LOLS y en la constitución échale un vistazo al artículo 28 y 37.
Por cierto no está mas ya que estoy de paso decir que no se les puede bajar a los trabajadores el sueldo unilateralmente, va por los funcionarios, porque estos y los controladores aunque le pese a pepiño, pedreitor y compañía son también trabajadores.
Existen aún más leyes para despedir a estos trabajadores búscalas tú. Están en el mismo sitio: ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES. Ahí encontrarás de todo contratos, salario, horas extraordinarias incluso sanciones y despidos.

Y ahora a seguir defendiendo al gobierno de la dictadura bananera que tenemos.